domingo, 25 de julio de 2010

Denuncias por malos tratos...: ¿de oficio? ¿Siempre hacemos todo lo que podemos y debemos…?

Hoy recupero este documento escrito en mayo de este mismo año. Han pasado solo dos meses, pero, a día de hoy, la lista ha crecido a 49 homicidios “domésticos”. Y aún quedan 5 meses para cerrar el maldito rol.

¿Siempre hacemos todo lo que podemos y debemos…?
No veas que marrón. Ayer, mientras veía un noticiero de TV, vi y oí la noticia de un nuevo asesinato “domestico a la española”. Lamentablemente, esa noticia no lo es tanto. Todos los días almorzamos con un nuevo caso de hombre que mata a su “esclava”. El tema me preocupa: soy Policía y creo en lo que hago, por ello lo defiendo ¡Ay de aquel que no cree en lo que hace!
Algo más me preocupó en el caso de ayer en Pruna (Sevilla). Como decía antes, que G.B.M. de 41 años cayera muerta a manos de F.M.P.R. de 35 años, su pareja sentimental, no es noticia por desgracia. G.B.M. es una más de la lista que se cerrará el día 31 de diciembre del 2010. Lo que me preocupa es si esto preocupa a muchos más. Sí, parece un juego de palabras. No lo es.

A la familia de G.B.M. le preocupa y entristece lo ocurrido, no cabe duda, a sus amigos quizás también. Pero mis dudas y cuestiones nacen de lo que, con asombro, escuché en TV: G.B.M., mientras vivía, se personó, según la familia, hasta tres veces en el Puesto de La Guardia Civil del pueblo, pero no presentó denuncia nunca. La familia de la interfecta sostiene que cuando G.B.M. se personaba en las dependencias policiales siempre decía tener miedo a denunciar, por ello, aún manifestándolo ante los funcionarios, no presentaba la denuncia por escrito ¿Le quitaban las ganas? ¿Es lícito tener miedo? Creo que sí. Es más, afirmo que lo es.

Para la reflexión: ¿Tienen obligación de presentar denuncia los ciudadanos aún cuando tenga miedo de hacerlo? ¿El maltrato doméstico y/o en el ámbito familiar es un delito público o privado? ¿Se pone en conocimiento de la autoridad judicial, por parte de la Policía, toda incidencia de esta índole? ¿Pueden o deben los agentes de la autoridad, sean del cuerpo que sean, dar conocimiento, de oficio, a su señoría de tales hechos públicos? Amigos, un muerto tampoco denuncia, pero si el muerto lo es por acciones violentas, incluso imprudentes, se procede a detener al que lo mató, ¿o no? O al menos se intenta y se instruyen diligencias ¿verdad?

Demasiadas veces, demasiados ciudadanos son ignorados. También, demasiadas veces, demasiados policías son ignorados por los suyos cuando, de oficio, intentan dar cuenta a la autoridad judicial de hechos de la misma naturaleza que el que acabó con G.B.M. Si más gente quisiera lo que hace y no hiciera lo que quiere, otro gallo cantaría en muchos campos.

Descanse en Paz la víctima número 31 ó 32. Da igual el número. Al rato de fallecer G.B.M. de 35 años en Pruna (Sevilla), en Salt (Gerona), se unió a ella F.B., de 47 años.

Don Gonzalo

jueves, 8 de julio de 2010

EL AGENTE DE LA AUTORIDAD ¿24 horas de servicio?

Por: Ernesto Pérez Vera
POLICÍA

Muchos son los que creen, erróneamente, que un policía o guardia civil, o sea los agentes de la autoridad, siempre están de servicio. Seguro que todos hemos oído decir alguna vez esta frase: un policía está las veinticuatro horas de servicio. Es más, seguro que la manida frase se la han oído, casi siempre, a un agente de policía ¿verdad que sí?

Pues NO, esa aseveración que tanto repiten algunos agentes de la autoridad o incluso ciudadanos particulares, no es cierta, no se ajusta a la verdad. De ser cierta, todos los que somos agentes de policía, de uno u otro cuerpo, o agentes del benemérito instituto, cobraríamos un plus económico en nómina, en concepto de permanente disponibilidad, y eso no es así, por suerte.

Los que continuamente se agarran a la frase de las 24 HORAS, están equivocados desde la base del asunto. Parece que se confunden con la OBLIGACIÓN de todo agente, ESTÉ O NO DE SERVICIO y EN TODO TIEMPO Y LUGAR, de actuar en defensa de la Ley y de la Seguridad Ciudadana (Artículo 5º,4 de la LO 2/86 de 13 de marzo)

Según la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/86 de 13 de marzo, (que no de FYC de Seguridad del ESTADO) todos los miembros de las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, (la L.O. deja bien claro que todos los cuerpos policiales pertenecen a las F. y C. S., independientemente de la Administración Pública de la cual tengan dependencia) son agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Es ahí, en ese momento, -cuando ejercen sus funciones- cuando son investidos con el carácter de AGENTE DE LA AUTORIDAD, ni antes de ejercer sus funciones, ni después de ello (Artículo 7º,1 de la LO 2/86)

Por lo tanto, un agente de policía que esté debidamente identificado durante una acción puramente policial, o sea, ejerciendo una acción legítima del cargo, estará investido del carácter de Agente de la Autoridad, y lo estará, desde ese mismo instante que esté identificado y ejerciendo esa función propia del cargo. Estará por lo tanto investido de dicho carácter, tanto para lo bueno, como para lo malo, o lo que es lo mismo, será Agente de la Autoridad a efectos de protección penal, y del mismo modo se le podrán pedir responsabilidades por la mala praxis profesional, si la hubiera.

En el caso de un agente franco de servicio, es lo mismo. Si estando fuera de servicio, un agente detecta una acción que considera que requiere de la intervención profesional de él, hasta la llegada de agentes que estén de “servicio reglamentariamente nombrado”, DEBERÁ INTERVENIR, y no es que pueda, SINO QUE ESTÁ OBLIGADO A INTERVENIR. Eso sí, del modo que crea más conveniente para preservar su seguridad y la de terceros. Una vez decida actuar, debe hacerlo de la forma que mejor garantice la eficacia de su acción.

Siempre pongo el mismo ejemplo para aquellos que no lo tienen claro, para aquellos que, el estudio, en el mejor de los casos, lo dejaron aparcado. Veamos un ejemplo: un agente fuera de servicio, dentro o fuera de su demarcación territorial de trabajo, -eso no varía nada- está en la cola de espera de una caja de un centro comercial, y después de un tiempo de espera decide no aguardar más tiempo su turno. Decide, por tanto, NO respetar el turno de la cola, y por ello es recriminado, insultado y agredido por los demás clientes.

En este caso, esas acciones violentas irían dirigidas a “fulano de tal”, o sea, a un particular y no a un agente de la autoridad. Es más, aún en el caso de que esté siendo agredido, y este agente se identificara como Policía, no estaría investido del carácter de Agente de la Autoridad, por no estar ejerciendo una acción legítima del cargo. Yo diría más: merecería un reproche ético por dar origen a un conflicto, quizás hasta un reproche legal.

Ahora el ejemplo contrario, nuestro agente, -el del supuesto anterior- ve que un ciudadano, un cliente del centro comercial, no respeta el turno de espera en la caja del Centro Comercial y se cuela a los demás clientes. Estos, los demás clientes, se ofusquen y lo agraden e insultan. Nuestro agente, que está fuera de servicio, quizás con su familia haciendo las compras, SE VE OBLIGADO A INTERVENIR para evitar que linchen al “colón” y le causen lesiones. Por ello, SE IDENTIFICA DEBIDAMENTE MOSTRANDO SU PLACA y/o CARNET A TODOS LO PRESENTES. Una vez identificado, impide que sigan agrediendo al sujeto que no respetó la cola.

Pues bien, desde ese momento que el agente franco de servicio se ha identificado, y lo ha hecho para ejercer una función propia del cargo, por la obligación que tiene de ello, desde ese mismo momento, ya está investido del carácter de Agente de la Autoridad. Desde ese instante, cualquier ataque físico o verbal, contra él, sería punible bien por delito de atentado y/o resistencia o por falta penal, por ejemplo: por falta de respeto y/o desobediencia leve (art.634 C.P.)

No hay que olvidar que cuando el atentado se produce con armas u objetos especialmente peligros, y a los solos efectos de protección penal, ese agente víctima del atentado, tiene carácter de autoridad (Art.7.2 Ley Orgánica 2/86)

Un detalle importante a tener presente es que, el agente que estando o NO ESTANDO de servicio, dejara de atender una actuación en la que se detectaran indicios bastantes para creer que se está perpetrando un delito, podría ser acusado del delito de Omisión del Deber de Perseguir Delitos o Promover su Persecución (Artículo 450 Código Penal)

REVISTA WAR HEAT INTERNACIONAL MES DE MAYO 2010