Por: Ernesto Pérez Vera
La droga es una de las lacras de la actual sociedad. Muchos de los problemas sociales que sufrimos van ligado
s al consumo de sustancias estupefacientes, siendo aún mayor el problema cuando ese consumo es llevado acabo con tal habitualidad que provoca adicción, naciendo probablemente, ahí, la raíz de otro problema, ya no solo social, sino legal.
No todos los adictos tienen que sufrir reproche legal, pues no todos, comenten ilícitos. Lo que sí es verdad es
que la inmensa mayoría de los delitos, que afectan directa y personalmente al ciudadano, -especie más común de la sociedad- vienen de la mano de la droga, por ejemplo: la perpetración de delitos de robos, en todas sus modalidades. Esos ilícitos suelen sufragar el consumo de drogas de los adictos infractores de normas penales.
La droga y la Ley van directamente ligadas. En España está prohibido el consumo y la tenencia de sustancias estupefacientes en lugares públicos, si bien este reproche se lleva acabo de modo administrativo y NO por la vía judicial-penal. Lo anteriormente expuesto será siempre que la tenencia sea para autoconsumo.
Sí será perseguido de modo judicial el mercadeo de dichas sustancias
, esto es lo que el Código Penal denomina: Delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA. Este delito se manifiesta en varias modalidades, pero, hoy, ahora y aquí, se tratará el de la modalidad de Tráfico de Drogas por la Tenencia de determinadas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se esté o no se esté mercadeando, “trapicheando” o traficando con ellas.
Aparte del traficante y/o consumidor de drogas, -siempre que hablemos de drogas, en este texto, nos estaremos refiriendo a las prohibidas- quien más contacto directo mantiene con esas sustancias es el Agente de Policía, el cual, amparado en el vigente ordenamiento jurídico, y pertenezca al cuerpo policial que pertenezca: está obligado a perseguir cualquier ilícito, incluido el que esté relacionado con estas sustancias. Lo anterior, naturalmente, es así siempre que se tenga conocimiento de la existencia de caracteres de delito en alguna acción que se detecte, o de la que se tenga conocimiento.
También otra Ley Orgánica, en este caso la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece algo que está directamente relacionado con el párrafo anterior. Según dicta la
norma referida, los miembros de las FyCS: en todo tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, deberán intervenir en defensa de la LEY y de la Seguridad Ciudadana (artículo 5, 4 de la LO 2/86)
A mi entender, el Legislador quiso, con esa frase, obligar y amparar a los agentes en toda actuación que lleven acabo estando francos de servicio. Entiendo que al decir LEY, se refiere al Ordenamiento Jurídico completo, -Ley en todo su amplio sentido- esto es, el conjunto de todas las normas jurídicas vigentes en el Estado español. Y al decir en ésta frase: “…y en defensa de la Seguridad Ciudadana…”, quizás deba entenderse también que el agente franco de servicio está obligado a intervenir ante infracciones a la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, aunque estas sean infracciones administrativas.
Ya lo sé, la L.O. 2/86 nació muchos años antes que la L.O. 1/92, pero bueno, al fin y al cabo, la segunda norma referida está dentro del vigente Ordenamiento Jurídico.
DECIDIR COMO ACTUAR…solo se tienen segundos
El funcionario policial se suele encontrar, durantes su quehacer profesional, con situaciones ambiguas, y en solo unos segundos debe decidir de qué modo actuar. Además tiene que culminar el servicio sin conculcar derechos, ni infringir norma alguna. En lo relacionado a las sustancias estupefacientes, el agente suele encontrarse con supuestos muy variados, así pues, cuando encuentra pequeñas cantidades de droga, durante cacheos, suele saber de modo
inmediato que se encuentra, generalmente, ante una infracción administrativa perseguida por la L.O. 1/92, y sancionada mediante su artículo 25.1.
También el mismo artículo antes referido, el 25,1, sanciona otra infracción, la cual es poco conocida, y a veces olvidada por algunos agentes. Esta infracción es la relativa al abandono de útiles destinados al consumo de sustancias estupefacientes, como por ejemplo, jeringuillas, bazukos, o papel de aluminio que pudieran haber sido usados para inyectar, quemar o inhalar heroína.
El abandono del que hemos hablado, -abandono de útiles para consumo de drogas- puede también ser perseguido judicialmente, pues podría constituir una Falta Penal Contra los Intereses Generales (artículo 630 C.P.). Eso sí, siempre y cuando el agente actuante considere que ese abandono se llevó acabo en lugares de especial riesgo de contagio, como por ejemplo, el patio de un colegio o un parque infantil. Por lo tanto, en esos casos, debería de iniciarse una denuncia o atestado, con remisión a la Autoridad Judicial, por la posible comisión de una Falta Penal.
Hasta aquí, todo es muy habitual y normal, siendo estas practicas muy cotidianas en todos los cuerpos policiales del país. Pero existen situaciones, también muy cotidianas y f
recuentes en las que surgen problemas y muchas dudas. Es el caso en el que los agentes policiales localizan, en registro de coches, de personas, o de bolsos, cantidades que están por encima, -en lo que a peso o cantidad se refiere- de lo que se debería estimar como cantidad lógica y objetiva para el consumo propio.
En esas situaciones, puede que el funcionario policial halle, en sus requisas, cantidades que le hagan dudar si se encuentra ante un delito CSP o ante una infracción administrativa. No pasará esto cuando esa cantidad sea, exigua, o todo lo contrario, que la cantidad de sustancia prohibida sea, objetivamente, superior a lo que dicta el sentido común.
Por ejemplo, un caso muy frecuente: el agente que incauta un trozo de hachís de 5 gramos de peso sin que existan más circunstancias que el mero porte de la sustancia en un bolsillo. Ante este habitual supuesto, el agente sabrá, siempre, que se encuentra ante el ilícito administrativo. Pero si el trozo de la referida droga fuera de, por ejemplo, 40 gramos, el agente se preguntaría, o podría llagar a preguntarse, si se enfrenta a una actuación de relevancia administrativa o judicial.
LA AMBIGÜEDAD EN OTRO DELITO ESTÁ ZANJADA
El Código Penal nada establece al respecto, quiero decir que nada refiere de cantidades máximas o mínimas, sino que deja a criterio del agente, y a la valoración de otras cir
cunstancias que rodeen la actuación, -aparte de la incautación de propia sustancia- el hecho de iniciar una denuncia administrativa o instruir un atestado policial por Delito CSP.
Esto que acabamos de decir me recuerda a algo que venía ocurriendo, hasta hace muy poco, con otro delito, concretamente con el Delito Contra la Seguridad del Tráfico, ahora, y tras las últimas modificaciones del C.P., denominado: Delito Contra la Seguridad Vial. Pues bien, antes de la referida modificación, y cuando el delito se denominaba CST, en los supuestos de ingesta de alcohol, por parte de conductores de vehículos a motor o ciclomotores, estos podían ser imputados por el delito, pero siempre y cuando la ingesta hubiera, objetivamente y a criterio del agente actuante, influido negativamente en la conducción. Por ello no existía una cantidad mínima de tasa para baremar, y dirimir, entre delito o infracción administrativa.
Era sentido común lo que existía, y, a veces, sugerencias o indicaciones de la Fiscalía, la cual podía considerar que una persona sometida a la prueba de impregnación alcohólica en el organismo, debería ser imputada cuando su tasa fuera especialmente alta. A veces incluso una moderada tasa se consideraba delictiva, eso sí, siempre que se hiciera acompañar de un acta de síntomas externos que, a criterio de cualquiera, indicarían que el conductor en cuestión está bajo la influencia del alcohol, y que por ello no gobierna, al cien por cien, sus actos, habilidades motoras y sus capacidades cognitivas.
A
hora, en el C.P., ha cambiado la cosa. Hoy se imputa directamente el Delito CSV a todo aquel que, en ambas pruebas -legalmente se deben de hacer dos en un espacio de tiempo de diez minutos como mínimo- arroje una tasa igual o superior a 0,60 mg/l de aire espirado. Esta cantidad es la que dirime entre delito o falta administrativa, independientemente de la sintomatología que presente el interfecto. De todos modos, y dicho lo anterior, las fiscalías y las autoridades competentes suelen aconsejar a los agentes el permitir unos márgenes hacia arriba, y en favor del sometido a la prueba. Hay que considerar que los aparatos de precisión que determinan la tasa, pueden variar sus resultados y mediciones incluso cuando estén reglamentariamente calibrados por los organismos con autoridad para ello.
Pues bien, y retomando el hilo protagonista del artículo, en los Delitos Contra la Salud Pública no existe, a día de hoy, un establecimiento fijo de mínimos, al menos, no existe a nivel estricto en el Código Penal. Por ello surgen tantas veces las dudas en cuanto a cantidades mínimas para proceder ante un posible delito o infracción a la Ley Orgánica 1/92. Lo que hast
a la fecha se usa como referencia para proceder a la detención, o la propuesta de sanción administrativa, es la jurisprudencia o las órdenes, indicaciones e instrucciones de las Fiscalías Antidrogas.
Se debe entender esto del siguiente modo: no es lo mismo incautar 50 gramos de hachís en, por ejemplo, Cuenca, que requisarlos en Algeciras, Barbate o Ceuta. Seguramente en la capital conquense sea más llamativa y valorada la incautación, que no en las otras localidades referidas.
Quizás, debería el legislador, mediante articulado del C.P., -o sea mediante L.O.- establecer unas cantidades mínimas de relevancia judicial-penal, como ya vimos anteriormente que se ha hecho con las tasas de alcohol en el organismo de los conductores de vehículos a motor, y otros.
Así pues, las Fiscalías Antidroga, en virtud de las especiales incidencias policiales en materias de drogas, suelen dictar Instrucciones de cómo proceder según los casos, cantidades, -peso de la sustancia- y según en que área geográfica nos encontremos del territorio español. Estas instrucciones vendrán estudiadas y basadas en las prácticas policiales habituales y en la represión del tráfico de drogas en esa zona, así como amparadas en reiteradas Jurisprudencias y demás sentencias.
ALGUNOS EJEMPLOS
Seguidamente, y de modo muy breve, hablaremos de las que son, quizás, las sustancias que más comúnmente son incautadas por los agentes de la autoridad de España
; así como de las cantidades máximas que la Justicia viene considerando que son legalmente portables sin ser perseguidas judicialmente, aunque sí lo sean administrativamente.
Antes de entrar en detalles sobre las cantidades, es preciso saber que la Fiscalía General del Estado, ya en 1984 y mediante la Circular 1/84, establecía cantidades estimadas como media diaria de consumo.
Posteriormente, en el año 2001, el Tribunal Supremo comenzó a usar una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología, en la cual se establecían valores similares a los de la Circular antes referida, siendo, en algunos casos, de valores idénticos. Esas dosis medias de diario consumo vienen siendo avaladas con sentencias reiteradas del Alto Tribunal.
En cuanto a la COCAÍNA, se considera médica y legalmente que el consumo medio de una persona adicta es de 1,5 gramos diarios, pudiendo alcanzarse los 5 gramos en personas con una especial dependencia o adicción. La jurisprudencia considera que una persona puede portar la cantidad de droga bastante para su autoabastecimiento durante cinco días, y no cometer delito, siendo por lo tanto perseguible, esa cantidad, mediante vía administrativa.
La droga es una de las lacras de la actual sociedad. Muchos de los problemas sociales que sufrimos van ligado

No todos los adictos tienen que sufrir reproche legal, pues no todos, comenten ilícitos. Lo que sí es verdad es

La droga y la Ley van directamente ligadas. En España está prohibido el consumo y la tenencia de sustancias estupefacientes en lugares públicos, si bien este reproche se lleva acabo de modo administrativo y NO por la vía judicial-penal. Lo anteriormente expuesto será siempre que la tenencia sea para autoconsumo.
Sí será perseguido de modo judicial el mercadeo de dichas sustancias

Aparte del traficante y/o consumidor de drogas, -siempre que hablemos de drogas, en este texto, nos estaremos refiriendo a las prohibidas- quien más contacto directo mantiene con esas sustancias es el Agente de Policía, el cual, amparado en el vigente ordenamiento jurídico, y pertenezca al cuerpo policial que pertenezca: está obligado a perseguir cualquier ilícito, incluido el que esté relacionado con estas sustancias. Lo anterior, naturalmente, es así siempre que se tenga conocimiento de la existencia de caracteres de delito en alguna acción que se detecte, o de la que se tenga conocimiento.
También otra Ley Orgánica, en este caso la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece algo que está directamente relacionado con el párrafo anterior. Según dicta la

A mi entender, el Legislador quiso, con esa frase, obligar y amparar a los agentes en toda actuación que lleven acabo estando francos de servicio. Entiendo que al decir LEY, se refiere al Ordenamiento Jurídico completo, -Ley en todo su amplio sentido- esto es, el conjunto de todas las normas jurídicas vigentes en el Estado español. Y al decir en ésta frase: “…y en defensa de la Seguridad Ciudadana…”, quizás deba entenderse también que el agente franco de servicio está obligado a intervenir ante infracciones a la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, aunque estas sean infracciones administrativas.
Ya lo sé, la L.O. 2/86 nació muchos años antes que la L.O. 1/92, pero bueno, al fin y al cabo, la segunda norma referida está dentro del vigente Ordenamiento Jurídico.
DECIDIR COMO ACTUAR…solo se tienen segundos
El funcionario policial se suele encontrar, durantes su quehacer profesional, con situaciones ambiguas, y en solo unos segundos debe decidir de qué modo actuar. Además tiene que culminar el servicio sin conculcar derechos, ni infringir norma alguna. En lo relacionado a las sustancias estupefacientes, el agente suele encontrarse con supuestos muy variados, así pues, cuando encuentra pequeñas cantidades de droga, durante cacheos, suele saber de modo

También el mismo artículo antes referido, el 25,1, sanciona otra infracción, la cual es poco conocida, y a veces olvidada por algunos agentes. Esta infracción es la relativa al abandono de útiles destinados al consumo de sustancias estupefacientes, como por ejemplo, jeringuillas, bazukos, o papel de aluminio que pudieran haber sido usados para inyectar, quemar o inhalar heroína.
El abandono del que hemos hablado, -abandono de útiles para consumo de drogas- puede también ser perseguido judicialmente, pues podría constituir una Falta Penal Contra los Intereses Generales (artículo 630 C.P.). Eso sí, siempre y cuando el agente actuante considere que ese abandono se llevó acabo en lugares de especial riesgo de contagio, como por ejemplo, el patio de un colegio o un parque infantil. Por lo tanto, en esos casos, debería de iniciarse una denuncia o atestado, con remisión a la Autoridad Judicial, por la posible comisión de una Falta Penal.
Hasta aquí, todo es muy habitual y normal, siendo estas practicas muy cotidianas en todos los cuerpos policiales del país. Pero existen situaciones, también muy cotidianas y f

En esas situaciones, puede que el funcionario policial halle, en sus requisas, cantidades que le hagan dudar si se encuentra ante un delito CSP o ante una infracción administrativa. No pasará esto cuando esa cantidad sea, exigua, o todo lo contrario, que la cantidad de sustancia prohibida sea, objetivamente, superior a lo que dicta el sentido común.
Por ejemplo, un caso muy frecuente: el agente que incauta un trozo de hachís de 5 gramos de peso sin que existan más circunstancias que el mero porte de la sustancia en un bolsillo. Ante este habitual supuesto, el agente sabrá, siempre, que se encuentra ante el ilícito administrativo. Pero si el trozo de la referida droga fuera de, por ejemplo, 40 gramos, el agente se preguntaría, o podría llagar a preguntarse, si se enfrenta a una actuación de relevancia administrativa o judicial.
LA AMBIGÜEDAD EN OTRO DELITO ESTÁ ZANJADA
El Código Penal nada establece al respecto, quiero decir que nada refiere de cantidades máximas o mínimas, sino que deja a criterio del agente, y a la valoración de otras cir

Esto que acabamos de decir me recuerda a algo que venía ocurriendo, hasta hace muy poco, con otro delito, concretamente con el Delito Contra la Seguridad del Tráfico, ahora, y tras las últimas modificaciones del C.P., denominado: Delito Contra la Seguridad Vial. Pues bien, antes de la referida modificación, y cuando el delito se denominaba CST, en los supuestos de ingesta de alcohol, por parte de conductores de vehículos a motor o ciclomotores, estos podían ser imputados por el delito, pero siempre y cuando la ingesta hubiera, objetivamente y a criterio del agente actuante, influido negativamente en la conducción. Por ello no existía una cantidad mínima de tasa para baremar, y dirimir, entre delito o infracción administrativa.
Era sentido común lo que existía, y, a veces, sugerencias o indicaciones de la Fiscalía, la cual podía considerar que una persona sometida a la prueba de impregnación alcohólica en el organismo, debería ser imputada cuando su tasa fuera especialmente alta. A veces incluso una moderada tasa se consideraba delictiva, eso sí, siempre que se hiciera acompañar de un acta de síntomas externos que, a criterio de cualquiera, indicarían que el conductor en cuestión está bajo la influencia del alcohol, y que por ello no gobierna, al cien por cien, sus actos, habilidades motoras y sus capacidades cognitivas.
A

Pues bien, y retomando el hilo protagonista del artículo, en los Delitos Contra la Salud Pública no existe, a día de hoy, un establecimiento fijo de mínimos, al menos, no existe a nivel estricto en el Código Penal. Por ello surgen tantas veces las dudas en cuanto a cantidades mínimas para proceder ante un posible delito o infracción a la Ley Orgánica 1/92. Lo que hast

Se debe entender esto del siguiente modo: no es lo mismo incautar 50 gramos de hachís en, por ejemplo, Cuenca, que requisarlos en Algeciras, Barbate o Ceuta. Seguramente en la capital conquense sea más llamativa y valorada la incautación, que no en las otras localidades referidas.
Quizás, debería el legislador, mediante articulado del C.P., -o sea mediante L.O.- establecer unas cantidades mínimas de relevancia judicial-penal, como ya vimos anteriormente que se ha hecho con las tasas de alcohol en el organismo de los conductores de vehículos a motor, y otros.
Así pues, las Fiscalías Antidroga, en virtud de las especiales incidencias policiales en materias de drogas, suelen dictar Instrucciones de cómo proceder según los casos, cantidades, -peso de la sustancia- y según en que área geográfica nos encontremos del territorio español. Estas instrucciones vendrán estudiadas y basadas en las prácticas policiales habituales y en la represión del tráfico de drogas en esa zona, así como amparadas en reiteradas Jurisprudencias y demás sentencias.
ALGUNOS EJEMPLOS
Seguidamente, y de modo muy breve, hablaremos de las que son, quizás, las sustancias que más comúnmente son incautadas por los agentes de la autoridad de España

Antes de entrar en detalles sobre las cantidades, es preciso saber que la Fiscalía General del Estado, ya en 1984 y mediante la Circular 1/84, establecía cantidades estimadas como media diaria de consumo.
Posteriormente, en el año 2001, el Tribunal Supremo comenzó a usar una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología, en la cual se establecían valores similares a los de la Circular antes referida, siendo, en algunos casos, de valores idénticos. Esas dosis medias de diario consumo vienen siendo avaladas con sentencias reiteradas del Alto Tribunal.
En cuanto a la COCAÍNA, se considera médica y legalmente que el consumo medio de una persona adicta es de 1,5 gramos diarios, pudiendo alcanzarse los 5 gramos en personas con una especial dependencia o adicción. La jurisprudencia considera que una persona puede portar la cantidad de droga bastante para su autoabastecimiento durante cinco días, y no cometer delito, siendo por lo tanto perseguible, esa cantidad, mediante vía administrativa.
Cuando hablamos de
Cuando hablemos del CANNABIS nos estaremos refiriendo al Hachís, a la Marihuana y al Aceite de Hachís, sus derivados. En relación a estas sustancias que causan menos daño a la salud, que las antes tratadas, existen sentencias algo más “elásticas” en cuanto a las cantidades fijadas, no obstante, se fijan las que siguen:
1º.- El consumo medio diario de Hachís se fija en 5 gramos diarios, lo cual, y teniendo presentes los 5 días de autoabastecimiento que la Justicia viene “permitiendo”, nos da un máximo de 25 gramos de Hachís. Por tanto, para poder ser sancionado administrativamente, no podría superarse esa cantidad, siendo penalmente perseguible si la cantidad portada es superior a esos 25 gramos.
2º.- Mediante la Circular 1/84, y la tabla elaborada por el I.N.T., es establece que en los casos de Marihuana la cantidad media diaria de consumo, de una persona, es de entre 15 y 20 gramos, los cuales, multiplicados por los consabidos 5 días de autoabastecimiento, para autoconsumo, da la cantidad total de 100 gramos; persiguiéndose judicialmente toda tenencia que supere el peso referido.
3º.- En cuanto al Aceite de Hachís, se establece el consumo medio diario en 0,6 gramos, por ello, y tras computar el máximo de 5 días del posible autoabastecimiento, serían 3 gramos de Aceite de Hachís el máximo permitido sin reproche judicial, aunque sí administrativo.
No obstante, aunque la Circular y la tabla del Instituto Nacional de Toxicología se sigan teniendo presentes, el Tribunal Supremo, a la vista de las infinitas sentencias existentes al respecto, incluidas las suyas, viene permitiendo cantidades algo mayores, llegando a aumentar, a veces, hasta un total de 10 días el autoabastecimiento. Para ello, es posible que el Alto Tribunal haya tenido en cuenta la menor lesividad de estas tres sustancias tratadas y derivas todas ellas del Cannabis.
PARA CONCLUIR
En este artículo, exclusivamente, hemos tratado aquellos casos de incautaciones d

Teniendo lo anterior siempre presente, saber que las cantidades que se han dejado plasmadas como máximas permitidas administrativamente, y cuya superación pudiera ser constitutiva de infracción penal, siempre han estado referidas, exclusivamente a la incautación de la droga, sin que existirían indicios “extras” de incriminación delictiva. Así pues, de existir otros indicios, como por ejemplo: dinero fraccionado y en cantidad medianamente sospechosa, báscula de pesaje, distribución de la droga en monodosis, etc., no habría que dudar mucho, y actuar de modo judicial, incluso aunque las cantidades no llegaran, siempre, a las permitidas para el autoconsumo.
Quisiera también dejar claro que en este trabajo no se hace mención al concepto de la Notoria Importancia, pues ese tema, en principio, no es de directa aplicación policial, toda vez que es a la Autoridad Judicial a quien le compete la existencia de la Noria Importancia para así solicitar pena, o imponerlas.
Como ya se dijo en otro punto del texto, según la zona del país, y en atención a las particulares circunstancias e incidencias relativas al consumo y tenencia de drogas prohibidas, así como el tráfico de estas; las Fiscalías Antidrogas darán instrucciones a las FFyCCS para que la praxis se lleve a término de una u otra manera, sin que forzosamente sea ésta práctica igual en todo el territorio nacional.
Como claro ejemplo de lo anteriormente expuesto, sirva el caso de una demarcación policial concreta, y que no voy a revelar, en la cual la praxis es la que sigue:
- Cuando de Hachís se trata, si la cantidad arroja un peso de entre 20 y 59,9 gramos, se procede a instruir atestado policial por Delito CSP, imputando al portador pero sin proceder, necesariamente, a su detención, por tanto, sin ingreso en calabozos. Eso sí, se entregará citación para juicio rápido. Si el peso arrojado es menor a 20 gramos, se levanta acta en virtud de la L.O. 1/92. Si el portador de la sustancia no tiene domicilio conocido y no da fianza bastante a los agentes, habría detención con ingreso en calabozos (art.495 Lecrim)
- Si el peso del Hachís es igual o superior a 60 gramos se pro

- Cuando de papelinas estemos hablando, sean de Cocaína, Heroína o mezcla de ambas, si estás suman un total de hasta 10 monodosis, se procede a la detención e ingreso en calabozos, así como a la instrucción de diligencias por presento Delito CSP. Cuando la cantidad es menor a 10 papelinas se levanta acta por infracción a la L.O. 1/92.
Creo que huelga decir que, sea cual sea el supuesto, y el lugar donde se lleve acabo, siempre habrá que dejar reseñado en diligencias, y en su caso poner a disposición judicial, todas aquellas circunstancias u objetos que se presuman relacionados con el Delito CSP por el cual se estén instruyendo diligencias.■