lunes, 14 de junio de 2010

ACTUACIÓN POLICIAL BÁSICA: SUPUESTOS DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS

Por: Ernesto Pérez Vera

La droga es una de las lacras de la actual sociedad. Muchos de los problemas sociales que sufrimos van ligados al consumo de sustancias estupefacientes, siendo aún mayor el problema cuando ese consumo es llevado acabo con tal habitualidad que provoca adicción, naciendo probablemente, ahí, la raíz de otro problema, ya no solo social, sino legal.

No todos los adictos tienen que sufrir reproche legal, pues no todos, comenten ilícitos. Lo que sí es verdad es que la inmensa mayoría de los delitos, que afectan directa y personalmente al ciudadano, -especie más común de la sociedad- vienen de la mano de la droga, por ejemplo: la perpetración de delitos de robos, en todas sus modalidades. Esos ilícitos suelen sufragar el consumo de drogas de los adictos infractores de normas penales.

La droga y la Ley van directamente ligadas. En España está prohibido el consumo y la tenencia de sustancias estupefacientes en lugares públicos, si bien este reproche se lleva acabo de modo administrativo y NO por la vía judicial-penal. Lo anteriormente expuesto será siempre que la tenencia sea para autoconsumo.

Sí será perseguido de modo judicial el mercadeo de dichas sustancias, esto es lo que el Código Penal denomina: Delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA. Este delito se manifiesta en varias modalidades, pero, hoy, ahora y aquí, se tratará el de la modalidad de Tráfico de Drogas por la Tenencia de determinadas cantidades de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se esté o no se esté mercadeando, “trapicheando” o traficando con ellas.

Aparte del traficante y/o consumidor de drogas, -siempre que hablemos de drogas, en este texto, nos estaremos refiriendo a las prohibidas- quien más contacto directo mantiene con esas sustancias es el Agente de Policía, el cual, amparado en el vigente ordenamiento jurídico, y pertenezca al cuerpo policial que pertenezca: está obligado a perseguir cualquier ilícito, incluido el que esté relacionado con estas sustancias. Lo anterior, naturalmente, es así siempre que se tenga conocimiento de la existencia de caracteres de delito en alguna acción que se detecte, o de la que se tenga conocimiento.

También otra Ley Orgánica, en este caso la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece algo que está directamente relacionado con el párrafo anterior. Según dicta la norma referida, los miembros de las FyCS: en todo tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, deberán intervenir en defensa de la LEY y de la Seguridad Ciudadana (artículo 5, 4 de la LO 2/86)

A mi entender, el Legislador quiso, con esa frase, obligar y amparar a los agentes en toda actuación que lleven acabo estando francos de servicio. Entiendo que al decir LEY, se refiere al Ordenamiento Jurídico completo, -Ley en todo su amplio sentido- esto es, el conjunto de todas las normas jurídicas vigentes en el Estado español. Y al decir en ésta frase: “…y en defensa de la Seguridad Ciudadana…”, quizás deba entenderse también que el agente franco de servicio está obligado a intervenir ante infracciones a la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, aunque estas sean infracciones administrativas.

Ya lo sé, la L.O. 2/86 nació muchos años antes que la L.O. 1/92, pero bueno, al fin y al cabo, la segunda norma referida está dentro del vigente Ordenamiento Jurídico.

DECIDIR COMO ACTUAR…solo se tienen segundos
El funcionario policial se suele encontrar, durantes su quehacer profesional, con situaciones ambiguas, y en solo unos segundos debe decidir de qué modo actuar. Además tiene que culminar el servicio sin conculcar derechos, ni infringir norma alguna. En lo relacionado a las sustancias estupefacientes, el agente suele encontrarse con supuestos muy variados, así pues, cuando encuentra pequeñas cantidades de droga, durante cacheos, suele saber de modo inmediato que se encuentra, generalmente, ante una infracción administrativa perseguida por la L.O. 1/92, y sancionada mediante su artículo 25.1.

También el mismo artículo antes referido, el 25,1, sanciona otra infracción, la cual es poco conocida, y a veces olvidada por algunos agentes. Esta infracción es la relativa al abandono de útiles destinados al consumo de sustancias estupefacientes, como por ejemplo, jeringuillas, bazukos, o papel de aluminio que pudieran haber sido usados para inyectar, quemar o inhalar heroína.

El abandono del que hemos hablado, -abandono de útiles para consumo de drogas- puede también ser perseguido judicialmente, pues podría constituir una Falta Penal Contra los Intereses Generales (artículo 630 C.P.). Eso sí, siempre y cuando el agente actuante considere que ese abandono se llevó acabo en lugares de especial riesgo de contagio, como por ejemplo, el patio de un colegio o un parque infantil. Por lo tanto, en esos casos, debería de iniciarse una denuncia o atestado, con remisión a la Autoridad Judicial, por la posible comisión de una Falta Penal.

Hasta aquí, todo es muy habitual y normal, siendo estas practicas muy cotidianas en todos los cuerpos policiales del país. Pero existen situaciones, también muy cotidianas y frecuentes en las que surgen problemas y muchas dudas. Es el caso en el que los agentes policiales localizan, en registro de coches, de personas, o de bolsos, cantidades que están por encima, -en lo que a peso o cantidad se refiere- de lo que se debería estimar como cantidad lógica y objetiva para el consumo propio.

En esas situaciones, puede que el funcionario policial halle, en sus requisas, cantidades que le hagan dudar si se encuentra ante un delito CSP o ante una infracción administrativa. No pasará esto cuando esa cantidad sea, exigua, o todo lo contrario, que la cantidad de sustancia prohibida sea, objetivamente, superior a lo que dicta el sentido común.

Por ejemplo, un caso muy frecuente: el agente que incauta un trozo de hachís de 5 gramos de peso sin que existan más circunstancias que el mero porte de la sustancia en un bolsillo. Ante este habitual supuesto, el agente sabrá, siempre, que se encuentra ante el ilícito administrativo. Pero si el trozo de la referida droga fuera de, por ejemplo, 40 gramos, el agente se preguntaría, o podría llagar a preguntarse, si se enfrenta a una actuación de relevancia administrativa o judicial.

LA AMBIGÜEDAD EN OTRO DELITO ESTÁ ZANJADA
El Código Penal nada establece al respecto, quiero decir que nada refiere de cantidades máximas o mínimas, sino que deja a criterio del agente, y a la valoración de otras circunstancias que rodeen la actuación, -aparte de la incautación de propia sustancia- el hecho de iniciar una denuncia administrativa o instruir un atestado policial por Delito CSP.

Esto que acabamos de decir me recuerda a algo que venía ocurriendo, hasta hace muy poco, con otro delito, concretamente con el Delito Contra la Seguridad del Tráfico, ahora, y tras las últimas modificaciones del C.P., denominado: Delito Contra la Seguridad Vial. Pues bien, antes de la referida modificación, y cuando el delito se denominaba CST, en los supuestos de ingesta de alcohol, por parte de conductores de vehículos a motor o ciclomotores, estos podían ser imputados por el delito, pero siempre y cuando la ingesta hubiera, objetivamente y a criterio del agente actuante, influido negativamente en la conducción. Por ello no existía una cantidad mínima de tasa para baremar, y dirimir, entre delito o infracción administrativa.

Era sentido común lo que existía, y, a veces, sugerencias o indicaciones de la Fiscalía, la cual podía considerar que una persona sometida a la prueba de impregnación alcohólica en el organismo, debería ser imputada cuando su tasa fuera especialmente alta. A veces incluso una moderada tasa se consideraba delictiva, eso sí, siempre que se hiciera acompañar de un acta de síntomas externos que, a criterio de cualquiera, indicarían que el conductor en cuestión está bajo la influencia del alcohol, y que por ello no gobierna, al cien por cien, sus actos, habilidades motoras y sus capacidades cognitivas.

Ahora, en el C.P., ha cambiado la cosa. Hoy se imputa directamente el Delito CSV a todo aquel que, en ambas pruebas -legalmente se deben de hacer dos en un espacio de tiempo de diez minutos como mínimo- arroje una tasa igual o superior a 0,60 mg/l de aire espirado. Esta cantidad es la que dirime entre delito o falta administrativa, independientemente de la sintomatología que presente el interfecto. De todos modos, y dicho lo anterior, las fiscalías y las autoridades competentes suelen aconsejar a los agentes el permitir unos márgenes hacia arriba, y en favor del sometido a la prueba. Hay que considerar que los aparatos de precisión que determinan la tasa, pueden variar sus resultados y mediciones incluso cuando estén reglamentariamente calibrados por los organismos con autoridad para ello.

Pues bien, y retomando el hilo protagonista del artículo, en los Delitos Contra la Salud Pública no existe, a día de hoy, un establecimiento fijo de mínimos, al menos, no existe a nivel estricto en el Código Penal. Por ello surgen tantas veces las dudas en cuanto a cantidades mínimas para proceder ante un posible delito o infracción a la Ley Orgánica 1/92. Lo que hasta la fecha se usa como referencia para proceder a la detención, o la propuesta de sanción administrativa, es la jurisprudencia o las órdenes, indicaciones e instrucciones de las Fiscalías Antidrogas.

Se debe entender esto del siguiente modo: no es lo mismo incautar 50 gramos de hachís en, por ejemplo, Cuenca, que requisarlos en Algeciras, Barbate o Ceuta. Seguramente en la capital conquense sea más llamativa y valorada la incautación, que no en las otras localidades referidas.

Quizás, debería el legislador, mediante articulado del C.P., -o sea mediante L.O.- establecer unas cantidades mínimas de relevancia judicial-penal, como ya vimos anteriormente que se ha hecho con las tasas de alcohol en el organismo de los conductores de vehículos a motor, y otros.

Así pues, las Fiscalías Antidroga, en virtud de las especiales incidencias policiales en materias de drogas, suelen dictar Instrucciones de cómo proceder según los casos, cantidades, -peso de la sustancia- y según en que área geográfica nos encontremos del territorio español. Estas instrucciones vendrán estudiadas y basadas en las prácticas policiales habituales y en la represión del tráfico de drogas en esa zona, así como amparadas en reiteradas Jurisprudencias y demás sentencias.

ALGUNOS EJEMPLOS
Seguidamente, y de modo muy breve, hablaremos de las que son, quizás, las sustancias que más comúnmente son incautadas por los agentes de la autoridad de España; así como de las cantidades máximas que la Justicia viene considerando que son legalmente portables sin ser perseguidas judicialmente, aunque sí lo sean administrativamente.

Antes de entrar en detalles sobre las cantidades, es preciso saber que la Fiscalía General del Estado, ya en 1984 y mediante la Circular 1/84, establecía cantidades estimadas como media diaria de consumo.

Posteriormente, en el año 2001, el Tribunal Supremo comenzó a usar una tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología, en la cual se establecían valores similares a los de la Circular antes referida, siendo, en algunos casos, de valores idénticos. Esas dosis medias de diario consumo vienen siendo avaladas con sentencias reiteradas del Alto Tribunal.

En cuanto a la COCAÍNA, se considera médica y legalmente que el consumo medio de una persona adicta es de 1,5 gramos diarios, pudiendo alcanzarse los 5 gramos en personas con una especial dependencia o adicción. La jurisprudencia considera que una persona puede portar la cantidad de droga bastante para su autoabastecimiento durante cinco días, y no cometer delito, siendo por lo tanto perseguible, esa cantidad, mediante vía administrativa.

Cuando hablamos de la HEROÍNA, se viene considerando que el consumo medio de un adicto está entre 0,14 mg y 0,25 mg, si bien, estas cantidades, se pueden repetir en una media de 4 “tomas” diarias. Por ello, y sabiendo que el tope de dosis o cantidad de autoabastecimiento se fija en cinco días, podríamos comprender que hasta 5 gramos se podrían perseguir mediante aplicación de la L.O. 1/92. Más de esa cantidad, se perseguiría en vía judicial.

Cuando hablemos del CANNABIS nos estaremos refiriendo al Hachís, a la Marihuana y al Aceite de Hachís, sus derivados. En relación a estas sustancias que causan menos daño a la salud, que las antes tratadas, existen sentencias algo más “elásticas” en cuanto a las cantidades fijadas, no obstante, se fijan las que siguen:

1º.- El consumo medio diario de Hachís se fija en 5 gramos diarios, lo cual, y teniendo presentes los 5 días de autoabastecimiento que la Justicia viene “permitiendo”, nos da un máximo de 25 gramos de Hachís. Por tanto, para poder ser sancionado administrativamente, no podría superarse esa cantidad, siendo penalmente perseguible si la cantidad portada es superior a esos 25 gramos.

2º.- Mediante la Circular 1/84, y la tabla elaborada por el I.N.T., es establece que en los casos de Marihuana la cantidad media diaria de consumo, de una persona, es de entre 15 y 20 gramos, los cuales, multiplicados por los consabidos 5 días de autoabastecimiento, para autoconsumo, da la cantidad total de 100 gramos; persiguiéndose judicialmente toda tenencia que supere el peso referido.

3º.- En cuanto al Aceite de Hachís, se establece el consumo medio diario en 0,6 gramos, por ello, y tras computar el máximo de 5 días del posible autoabastecimiento, serían 3 gramos de Aceite de Hachís el máximo permitido sin reproche judicial, aunque sí administrativo.

No obstante, aunque la Circular y la tabla del Instituto Nacional de Toxicología se sigan teniendo presentes, el Tribunal Supremo, a la vista de las infinitas sentencias existentes al respecto, incluidas las suyas, viene permitiendo cantidades algo mayores, llegando a aumentar, a veces, hasta un total de 10 días el autoabastecimiento. Para ello, es posible que el Alto Tribunal haya tenido en cuenta la menor lesividad de estas tres sustancias tratadas y derivas todas ellas del Cannabis.

PARA CONCLUIR
En este artículo, exclusivamente, hemos tratado aquellos casos de incautaciones de sustancias Tóxicas, Estupefacientes y/o Psicotrópicas PROHIBIDAS, pues existen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que debidamente administradas y prescritas facultativamente, son beneficiosas para la salud.

Teniendo lo anterior siempre presente, saber que las cantidades que se han dejado plasmadas como máximas permitidas administrativamente, y cuya superación pudiera ser constitutiva de infracción penal, siempre han estado referidas, exclusivamente a la incautación de la droga, sin que existirían indicios “extras” de incriminación delictiva. Así pues, de existir otros indicios, como por ejemplo: dinero fraccionado y en cantidad medianamente sospechosa, báscula de pesaje, distribución de la droga en monodosis, etc., no habría que dudar mucho, y actuar de modo judicial, incluso aunque las cantidades no llegaran, siempre, a las permitidas para el autoconsumo.

Quisiera también dejar claro que en este trabajo no se hace mención al concepto de la Notoria Importancia, pues ese tema, en principio, no es de directa aplicación policial, toda vez que es a la Autoridad Judicial a quien le compete la existencia de la Noria Importancia para así solicitar pena, o imponerlas.

Como ya se dijo en otro punto del texto, según la zona del país, y en atención a las particulares circunstancias e incidencias relativas al consumo y tenencia de drogas prohibidas, así como el tráfico de estas; las Fiscalías Antidrogas darán instrucciones a las FFyCCS para que la praxis se lleve a término de una u otra manera, sin que forzosamente sea ésta práctica igual en todo el territorio nacional.

Como claro ejemplo de lo anteriormente expuesto, sirva el caso de una demarcación policial concreta, y que no voy a revelar, en la cual la praxis es la que sigue:

- Cuando de Hachís se trata, si la cantidad arroja un peso de entre 20 y 59,9 gramos, se procede a instruir atestado policial por Delito CSP, imputando al portador pero sin proceder, necesariamente, a su detención, por tanto, sin ingreso en calabozos. Eso sí, se entregará citación para juicio rápido. Si el peso arrojado es menor a 20 gramos, se levanta acta en virtud de la L.O. 1/92. Si el portador de la sustancia no tiene domicilio conocido y no da fianza bastante a los agentes, habría detención con ingreso en calabozos (art.495 Lecrim)

- Si el peso del Hachís es igual o superior a 60 gramos se procede a detener al portador, a su ingreso en calabozos y a la instrucción de diligencias por presunto Delito CSP.

- Cuando de papelinas estemos hablando, sean de Cocaína, Heroína o mezcla de ambas, si estás suman un total de hasta 10 monodosis, se procede a la detención e ingreso en calabozos, así como a la instrucción de diligencias por presento Delito CSP. Cuando la cantidad es menor a 10 papelinas se levanta acta por infracción a la L.O. 1/92.

Creo que huelga decir que, sea cual sea el supuesto, y el lugar donde se lleve acabo, siempre habrá que dejar reseñado en diligencias, y en su caso poner a disposición judicial, todas aquellas circunstancias u objetos que se presuman relacionados con el Delito CSP por el cual se estén instruyendo diligencias.■

jueves, 3 de junio de 2010

UNA VEZ MÁS, A POLEMIZAR: Agentes de seguridad y la proporcionalidad en la legítima defensa

Por: Ernesto Pérez Vera

Ha pasado una vez más. Hace unos días, un compañero de la Policía Municipal de Madrid –así se llama formalmente y en “papeles” al cuerpo de P.L. de la capital del reino de España- ha sido acometido por una persona que portaba un arma blanca. Por suerte, el agente no resultó herido. No fue alcanzado por su atacante porque, con eficacia y pericia, el funcionario consiguió abatirlo con varios disparos efectuados con su pistola reglamentaria, y además, sin provocar su muerte.
La polémica, una vez más, está en la calle. El policía disparó a un sujeto que, aunque tuvo ánimo de asesinar al funcionario, no lo consiguió; pero el debate surge al saberse que el acometedor empleó con un arma blanca. Muchos son los que creen que extraer el arma de la funda, y sobre todo disparar a alguien, es de locos, -aunque nos estén intentando matar- y que no debe hacerse para no acabar en prisión. Lamentablemente, no solo los legos y no profesionales lo creen y lo manifiestan cuando “toca”. Son muchos los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los que están agarrados a esa errónea creencia. Ese pensamiento se tiene por diversos motivos, siendo el primero de ellos el de la ignorancia y el total desconocimiento legal sobre ésta y otras materias.

Partiendo de la base de que la inmensa mayoría de agentes de la Fuerzas de Seguridad, en España, no son hábiles y seguros tiradores contra los blancos de cartón en la galería, ¡que se puede esperar de ellos cuando se trata de usar el arma contra un ser humano, aún para defender la propia vida! Lo que se espera es algo que pocas veces se consigue. La mayoría de la agentes salen de las Escuelas de Policía, sean del cuerpo que sean, con la idea, “marcada a fuego” casi siempre, de que no deben sacar jamás el arma de su funda. Si acaso, se les dice que solo en casos muy concretos podrán sacarla de su funda, pero que para disparar deben de ser, antes de nada, disparados por el agresor.

Demasiadas veces me encuentro con muchos que creen eso. Les dicen, ¡joder! nos dicen: “…debes ser proporcionado…si te disparan…dispara tú, de otro modo, no actúes jamás…” también se nos dice: “…ante un cuchillo no dispares nunca, no es proporcionado…”. Naturalmente, el listo que pronuncia esas frases, y las “marca a fuego” en la mente de sus alumnos, jamás explica que un cuchillo, machete, martillo, maza o hacha, por ejemplo, son, a corta distancia, tan letales o más que un arma de fuego. Ahora, digo yo, ¿por qué no explica eso el profesor…? Sencillo: no lo sabe y no se lo plantea. Generalmente, los instructores –salvo honrosas excepciones- no tienen experiencias reales en el desarme de malvados y tampoco en enfrentamientos reales. Pero sobre todo, muchos instructores viven muy bien, y muy cómodamente, en un despacho o en una galería de tiro.

¡Qué fácil es criticar desde casa o desde la barra del bar de enfrente! Tras cada incidente de esta índole, -agentes que disparan a sujetos armados con armas NO de fuego, pero que están siendo víctimas de ataques serios y graves- y sea cual sea el resultado final, muchos se apresuran a decir lo que ellos, que precisamente jamás viven situaciones similares, harían ante esas situaciones. ¡Que atrevida y valiente es la ignorancia!

Entro en materia. El incidente ocurrido hace unos días, en la Puerta del Sol de Madrid, -así ha sido bautizado por los medios de prensa-, está dando mucho que hablar y está haciendo gastar mucha tinta. Yo, con los datos que la prensa hace públicos y con la información que me llega desde fuentes cercanas a la P.M. de Madrid, no veo nada ilícito ni irresponsable en la acción defensiva del agente de Policía. La nota más triste de todo es que un ciudadano, totalmente ajeno al enfrentamiento, ha perdido la visión de un ojo. Lamentablemente, un trozo de proyectil, según parece, alcanzó la cara del particular que pupulaba por las cercanías del Kilómetro Cero del país. De todos modos, y con los datos que florecen, ese trozo de proyectil salió del cuerpo del asaltante homicida. Existió lo que se denomina: sobrepentración. Un proyectil, o trozo de este, abandonó el cuerpo impactado primitivamente, pero esto no debe ser reprochado al agente. La prensa está hablando de rebote, pero no necesariamente ha sido eso, aunque tras la sobrepenetración se puede, también, producir un rebote.

La sobrepenetración no es más que una consecuencia del empleo de una munición poco o nada acertada para uso policial, menos aún en entornos urbanos. La munición era semiblindada, precisamente una de las más usadas en España por los agentes de policía de todos los cuerpos. Aunque algunos la consideran ideal, NO lo es. Es tan perforadora, en cuerpos humanos, y en objetos del entorno cotidiano y urbano, como los proyectiles blindados. A los policías deben de entregárseles los mejores medios. Tratándose de munición, la que usamos en España, de modo mayoritario, no es nada acertada. Usamos munición peligrosa. La munición que empleamos en nuestras armas es proclive al rebote y a la sobrepenetración. Mientras se siga sin oír a los que saben del tema, seguiremos viviendo incidentes con “daños colaterales”. La Administración, de una vez por todas, debe recapacitar. Numerosos estudios avalan esto que acabo de decir. Esto es algo que se debe tratar en otro debate, ahora seguimos con lo que estábamos.

Volviendo a la proporcionalidad. Mientras doy inicio a este artículo, un nuevo hecho se ha producido. Hace unas horas, hoy mismo, en Güeñes (Bizkaia), agentes de la policía autónoma vasca han tenido que disparar contra un hombre armado con dos cuchillos. El sujeto, a muy corta distancia y tras abrir la puerta de su domicilio a los agentes, los ha acometido. Por suerte, ningún agente fue alcanzado por las “dentelladas” de acero. Los “listos” de siempre otra vez descargarán su ignorancia y sus iras. Seguro que estos listillos opinan que los agentes debieron emplear, para su defensa ante los cuchillos, una extensible, otro cuchillo o las técnicas de los compañeros de Texas: Walker and Triveb.

Estos listos hablarán de proporcionalidad, y dirán que ante un cuchillo jamás se debe disparar. Para estos señores, un tipo que acomete con un cuchillo no es letal; esto puede ser cierto si el atacante está situado, respecto a la víctima, a 20 metros de distancia. A esa distancia quizás podamos emplear otros medios de defensa, pero claro, si se poseen esos medios, y en ese instante. Pero si ese mismo sujeto, armado con el mismo cuchillo, inicia su letal ataque a solo 3 ó 4 metros de distancia…la cosa cambia. Miren este enlace, es de un entrenamiento, pero a esas distancias, y sin avisos previos, que es como se producen los ataques…esto es lo que pasa:

http://www.youtube.com/watch?v=9WoCs82Pw1k&feature=relatedPw1k&feature=related

Señores: sobrevivan, entrenen y estudien; sus hijos, cónyuges, padres y hermanos se lo agradecerán algún día. Con suerte, algún compañero o Jefe también se sentirá agraciado por el hecho que ustedes regresen vivos de un encuentro. Con un entrenamiento acertado, y con buenas dosis de conocimientos jurídicos, no deben temer mucho. Con esos factores de nuestro lado, solo la mala suerte puede ser nuestra enemiga, amén del agresor.

Debemos recordar algunas cuestiones legales, vamos a repasarlas. Nuestro vigente Código Penal, en su artículo 20, establece las causas que eximen de la responsabilidad penal. Son numerosas las causas que eximen del reproche penal, pero reflejaré las que pueden ser atendidas en función de las circunstancias profesionales o personales de casi todos los que estáis ahora leyéndome, son estas:

Está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1º.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona –provocar lesiones o la pérdida de la vida, por ejemplo- o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

2º.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

3º.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

1. El que obre impulsado por miedo insuperable.
2. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Esta frase, creo que deja clara muchas cosas, o debiera: “el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Señores, los Policías no es que podamos usar las arma de fuego, u otras, -que por cierto, “gomazos” damos muchos y siempre proporcionadamente a la agresión, pues con las pistolas igual, la misma proporción ha de considerarse- sino que estamos OBLIGADOS A ELLO. Seguro que podemos plantear un supuesto en el que un Policía podría ser condenado por NO usar su arma de fuego, en vez de ser condenado por usarla.

Lean esta definición de legítima defensa y mediten sobre ella: “el defensor debe elegir de entre varias clases de defensas posibles, aquella que cause el mínimo daño al agresor –naturalmente, elegirá entre los medios de que dispone en ese preciso instante-, pero NO por ello tiene que aceptar la posibilidad de daños a su propiedad o lesiones en su propio cuerpo –no necesariamente debe haber sido herido para defenderse-, sino que ESTÁ LEGITIMADO para emplear, como medios defensivos, los medios objetivamente eficaces que permitan esperar, con seguridad, la eliminación del peligro –medio que garantiza la eficacia-"

Hace unos días, coincidiendo en la misma semana de los hechos del Policía Local en la Puerta del Sol y de los agentes vascos en Güeñes –hoy mismo-, hemos conocido la sentencia absolutoria a un Policía autonómico catalán. En mayo de 2007, un agente de los Mozos de Escuadra mató, de varios disparos, a un enfermo mental que lo atacó, a él y a otros, con un pico. Ningún agente resultó herido, pero estuvieron apunto de serlo. Por ello, el agente, con el único medio eficaz que poseía –la pistola-, disparó numerosas veces. En aquella ocasión, a ese Mosso lo “crucificaron vivo”. Hoy, como algunos esperábamos, ha sido absuelto de todo cargo. El Mosso obró en el ejercicio de un deber, y con ocasión de estar ejerciendo su cargo, y empleó un medio proporcionado al pico con el que lo acometieron. Empleó el único medio eficaz del que disponía, ¡y atentos! digo eficaz. Las lesiones que el pico podía provocar en el cuerpo del agente, podrían haber sido incluso más letales que los disparos efectuados por el propio funcionario.

La Justicia no ha pedido al Mozo, ni a sus jefes, que porte un pico en el maletero del coche patrulla, ni que los demás agentes de patrullaje a pie los porten a la espalda cual gastadores. La proporcionalidad no es equivalente a emplear el mismo utensilio defensivo y atacante entre la víctima y el agresor. La proporcionalidad hace referencia al uso de medios, -los que se posean en ese instante- que puedan, con eficacia, paralizar o detener una acción que, de no ser detenida con firmeza, producirá lesiones graves o la pérdida de vidas. Ahora bien, y esto es otro tema, cercano pero otro tema, si las causas que motivan el empleo del arma desaparecen –se agota la letal agresión- no procede el empleo de la defensa que se iba, en principio, a emplear.

El uso del arma de fuego, cuando todo apunta a que hay que usarla, debe ser instantáneo y coetáneo con el ataque, no antes de que se produzca y NO después de ello. Debe ser algo instantáneo, lo uno y lo otro: el ataque y la defensa. De no ser así, se deben derivar responsabilidades penales de quien efectúa la defensa, “a tiros”, de modo atemporal. Esto es aplicable a todo tipo uso de defensa, no solo a la que se efectúa con armas de fuego.

Lógicamente, a todos nos asusta el hecho de vernos imputados por lesiones u homicidio, incluso cuando las pruebas tomadas “apuntan” a que se obró conforme a derecho. A ninguno nos gustaría estar procesado por hechos del “corte” de los que venimos tratando. De todos modos, creo que es natural que, a quien provoca la muerte de otro ser humano, se le procese por ello; después, si toda se hizo como se debe, y las pruebas así lo acreditan –estoy seguro de que con los medios de los que hoy se disponen, las cosas siempre se pueden acreditar- no habrá que temer nada. Pero sí, es cierto y lo repito: a nadie le gusta estar en esa dura situación de pena de “banquillo”.

Sobre este tema podríamos estar horas hablando y escribiendo, pero hay que ir concluyendo. Tengo que decir que si nosotros mismos, o sea, los que nos defendemos de los acometimientos, somos los que más leña echamos al fuego con la incredulidad y la ignorancia, flaco favor hacemos al colectivo, a la verdad y a la justicia. Después, cuando pasan las cosas, queremos que nos comprendan y nos entiendan, también que nos crean. Pero sin embargo, dentro del colectivo somos nosotros los que empañamos la realidad, y siempre por desconocimiento y atrevimiento al hablar. Así, de ese modo, alimentamos y creamos mitos y leyendas urbanas. Sean coherentes. Si no son doctos en un tema y para colmo no poseen datos concretos de un hecho particular, no “escupan” comentarios u opiniones gratuitas, pues casi nunca le habrán sido solicitados.

Otrosí digo: y continuamos para “bingo”.

Tras llevar dos semanas escrito este texto, y también publicado y leído en diversos medios digitales, vuelve a ocurrir. Hace solo cuatro días, en Madrid, más de lo mismo: un agente de Policía, en este caso del C.N.P., se ha visto obligado a disparar a un sujeto que, con extrema violencia, acometió, provisto de armas blancas, a los funcionarios que lo trataban de identificar. Parece que existió, una vez más, sobrepenetración, pero esta vez, por suerte, sin lesiones a terceros.